Mostrando las entradas con la etiqueta ley glaciares. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta ley glaciares. Mostrar todas las entradas

martes, 13 de julio de 2010

Ciberacción por los glaciares

Parte esencial de la campaña del año pasado en la cual participamos más de 100 organizaciones de todo el país recolectando firmas para resistir el veto presidencial fue la difusión de la Ley de Presupuestos Mínimos y Protección de Glaciares vetada. Por eso queremos explicar la situación actual en la cual se vuelve a presentar ese proyecto de ley en la Cámara de Diputados, al mismo tiempo que ingresa otro proyecto de ley sobre protección de glaciares aprobado con media sanción en el Senado.

lunes, 12 de julio de 2010

Ley de Glaciares: propuesta de corrección a las "disposiciones transitorias"

Junio 2010

Propuesta de corrección a las “disposiciones transitorias” para los proyectos de ley sobre “Ley de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial”

Objetivo: Las disposiciones transitorias son esenciales, ya que deben resolver la situación de los proyectos en marcha potencialmente perjudiciales para las áreas que se procura proteger, así cómo actuar preventivamente con aquellos proyectos que están en proceso de aprobación. El objetivo de estos artículos transitorios es;

a) realizar el inventario de manera prioritaria en el área de proyectos y no por jurisdicción provincial (plazo 180 días);
b) Realizar las auditorias de dichos proyectos, inventario mediante, en 180 días y; c) establecer una moratoria a nuevos proyectos hasta que esté realizado el inventario jurisdiccional (provincial).

Cámara de Diputados de la Nación: observaciones al Proyecto “Ley de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial”

Octubre 2009


Cámara de Diputados de la Nación: observaciones al Proyecto “Ley de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial”

Introducción

En septiembre de 2009 un grupo de ONGs realizamos una serie de observaciones al Proyecto de Ley S-2200-09 que en ese momento se encontraba en condiciones de tratarse en la Cámara de Senadores de la Nación. Dichas observaciones resultaron en una serie de reuniones y conversaciones con asesores y Senadores nacionales de diferentes bloques con el objeto de mejorar la propuesta que se había presentado hasta ese momento1.

El texto fue modificado parcialmente teniendo en cuenta, entre otros, los aportes que habíamos realizado. El proyecto logró finalmente su aprobación por el Senado Nacional el 21 de octubre pasado. Ante esta nueva situación tenemos la responsabilidad de señalar aquellos aspectos que han sido mejorados respecto del proyecto original, así como las falencias que entendemos aún subsisten en el mismo con el objeto de que la Cámara de Diputados, haciendo uso de sus facultades como Cámara de revisión, pueda mejorar el texto y así sancionar una ley de protección de los glaciares y sus áreas periglaciares acorde a lo que la Argentina necesita.

Lo que sigue es un recorrido crítico por el proyecto tal como fue aprobado por el Senado de la Nación con la expectativa de que sus falencias puedan ser subsanadas por Diputados de la Nación.

Octubre de 2009

PROYECTO DE LEY (Con media sanción del Senado Nacional)

Presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial

Artículo 1: Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial, con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y las actividades industriales; como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la generación de energía hidroeléctrica; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico.

Los glaciares constituyen bienes de carácter público y su dominio corresponde a las provincias o al Estado Nacional, según el lugar en que se ubiquen.

Correcto.

Artículo 2: Definiciones. A los efectos de la presente ley, la protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros; cuerpos que cumplen uno o más de los servicios ambientales y sociales establecidos en el Artículo 1.

(propuesta hecha)

…a los glaciares de escombros y el área con suelos congelados que actúan como reguladores del recurso hídrico; cuerpos que cumplen uno o más de los servicios ambientales y sociales establecidos en el Artículo 1…

No incluye nuestra sugerencia para ampliar la definición de área periglacial.

Se entiende por:

a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formado por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión.

b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.

c) Glaciares de escombros: aquellos cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen esta relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos.

Son parte constituyente del ambiente glacial y periglacial protegido, además del hielo, el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.

Comentario: La inclusión de suelo congelado en el periglacial que proponemos facilita la identificación del agua congelada que se debe proteger, esto es, la que regula el recurso hídrico, ya que es muy fácil delimitar el área de suelo congelado por la isoterma anual de cero grados. En la versión aprobada en el Senado, el criterio de demarcación es “detrito congelado y hielo” que se halla asociado al suelo permanentemente congelado o a glaciares cubiertos o descubiertos. Queda pues librado al criterio del ente a cargo del inventario la delimitación del área de búsqueda de los glaciares de escombro así como la definición más precisa de “cuerpo relacionado con procesos criogénicos asociados con suelo congelado o con hielo subterráneo”. El riesgo implícito es el de dejar fuera de la protección masas de agua congelada que regulan el recurso hídrico.

Artículo 3: Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.

Artículo 3: Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares descubiertos, cubiertos, de escombros y áreas con suelos congelados que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.

No incluye nuestra sugerencia. Ver comentario del Artículo 2 sobre suelo congelado.

Artículo 4: Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación y prevención de riesgos.

Al efectuarse la tarea de Inventario de glaciares y ambiente periglacial se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Correcto

Artículo 5: Realización del inventario. El Inventario Nacional de Glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) en coordinación con la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley y con otras instituciones nacionales y provinciales competentes.

Correcto

Artículo 6: Actividades Prohibidas. Se prohíben las actividades que puedan afectar la condición natural de los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2, o sus funciones señaladas en el artículo 1, las que impliquen su destrucción o traslado; o las que interfieran en su avance.

Se prohíben, en particular, en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2, las siguientes actividades:

a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;

b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura, con excepción de las necesarias para la investigación científica y la prevención de riesgos.

c) La exploración y explotación minera o hidrocarburífera.

d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

Correcto.

Artículo 7: Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2, que no se encuentran prohibidas estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 –Ley General del Ambiente- en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.

Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:

a) De rescate, derivado de emergencias;

b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;

c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

Es Correcto

Artículo 8: Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. En el Sector Antártico Argentino, será autoridad competente la Dirección Nacional del Antártico.

Es Correcto

Artículo 9: Autoridad nacional de aplicación. Será autoridad nacional de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.

Es Correcto

Artículo 10: Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:

a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Aportar a la formulación de una política referente al Cambio Climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre Cambio Climático.

c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);

d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;

e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;

f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;

g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.

h) Incluir los principales resultados del Inventario de Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las Comunicaciones Nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

Es Correcto.

Artículo 11: Infracciones y Sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.

Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:

a) Apercibimiento;

b) Multa entre CIEN (100) y CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.

c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

d) Cese definitivo de la actividad.

Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.

Es Correcto.

Artículo 12: Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.

Es Correcto.

Artículo 13: Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.

Es Correcto.

Artículo 14: Destino de los importes percibidos. Los importes percibidos por las autoridades competentes en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.

Debe decir:

“…en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración…”

Artículo 15: Disposición Transitoria. En un plazo máximo de 60 días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará a la autoridad de aplicación nacional un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6, se consideren prioritarias. Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado Instituto le requiera.

Las autoridades competentes deberán, en un plazo máximo de 180 días a partir de la culminación del inventario de la jurisdicción provincial, someter a las actividades mencionadas, a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales generados sobre los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2. El costo de la auditoría correrá por cuenta de los titulares responsables de las actividades. Los resultados de la auditoría deberán presentarse a las autoridades competentes. En caso de verificarse impactos significativos, dichas autoridades ordenarán las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la presente ley.
Observación: El segundo párrafo del Art. 15 presenta una deficiente técnica legislativa en relación a la determinación del responsable en realizar la auditoría ambiental en las actividades que —estando prohibidas conforme al art. 6— se encuentran en ejecución. Claramente las auditorías ambientales —en la legislación nacional y comparada— son obligaciones a cargo de los titulares de la actividad en cuestión. No sólo en relación a los costos de las mismas sino en cuanto a la responsabilidad de efectuarla en los plazos y modos que se exijan normativamente. La responsabilidad de la autoridad competente consiste en controlar que las auditorías sean presentadas debidamente, en evaluarlas y en realizar las inspecciones en campo que permitan constatar que los resultados de la auditoría son coincidentes con la realidad. Luego de dicha evaluación y constatación, la autoridad será también responsable, en el marco de la ley, de resolver si es posible o no continuar con la actividad, y en su caso tomar la decisión del cese de la misma.

De acuerdo al Art. 6, las actividades que puedan afectar la condición natural de los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2, o sus funciones señaladas en el artículo 1, las que impliquen su destrucción o traslado; o las que interfieran en su avance, como así mismo la que expresamente contempla (liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; construcción de obras de arquitectura o infraestructura, con excepción de las necesarias para la investigación científica y la prevención de riesgos, exploración y explotación minera o hidrocarburífera e instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales), se encuentran prohibidas. Así, si de la evaluación de las auditorías surgiera cualquiera de estas circunstancias, las actividades tendrán que prohibirse, y por lo tanto, cesar.

Es importante entonces, a fin de evitar confusiones que deriven en el incumplimiento de la obligación de auditar las actividades en curso, que este texto sea modificado.

Otro punto objetable del texto sancionado es que no fija un plazo perentorio para la presentación de las auditorías. Es preciso
establecer un plazo, y más aún, una sanción significativa para el caso de incumplimiento, que podría asociar a la sanción pecuniaria (multa) la suspensión de la actividad por todo el lapso en que la obligación de presentar la auditoría se incumpla.

Por otra parte, y de acuerdo a la distribución de competencias que realiza la Constitución Nacional entre la Nación y las provincias, así como el reconocimiento del derecho de dominio sobre los recursos naturales que existen en las respectivas jurisdicciones, en la medida que los glaciares y el ambiente periglacial protegido se encuentre en territorio de una provincia, será dicha provincia la autoridad competente para conocer y resolver respecto de la auditoría ambiental. En los casos en que los glaciares superen el ámbito provincial, las provincias involucradas y la Nación podrán intervenir en el tema.

Propuesta:

Disposiciones transitorias Artículo 15: En un plazo máximo de 60 días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará a la autoridad de aplicación nacional un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6, se consideren prioritarias. Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado Instituto le requiera.

Los titulares responsables de las actividades contempladas en el Art. 6 en ejecución en la zona inventariada al momento de la sanción de la presente ley deberán, en un plazo máximo de 180 días a partir de la culminación del inventario de la jurisdicción provincial en la cual se encuentre operando, someter a las actividades mencionadas a una auditoría ambiental —a su exclusivo costo— en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales generados sobre los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2. Los resultados de la auditoría deberán presentarse a las autoridades competentes dentro del plazo mencionado; la información que surja de las mismas será pública, de acuerdo a lo establecido por la Ley 25.831. En caso de verificarse impactos significativos sobre los mismos, dichas autoridades ordenarán las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la presente ley, incluyendo el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan. La omisión por parte de los titulares responsables respecto de la obligación de presentar la auditoría en tiempo y forma es considerada una infracción grave y los hará pasibles de la sanción de multa máxima y de la suspensión de la actividad por todo el período en que persista el incumplimiento.

Artículo 16: No podrán otorgarse nuevos permisos de exploración, explotación o ejecución de actividades en áreas potencialmente protegidas por esta ley identificadas por el IANIGLA hasta que no esté finalizado el inventario en la jurisdicción correspondiente a la ubicación del proyecto.

Disposición transitoria sugerida NO incluida

Artículo 17: Se entiende por "área potencialmente protegida por esta ley" a las áreas dentro de la isoterma de cero grados centígrados.

Disposición transitoria sugerida NO incluida

Artículo 16: Sector Antártico Argentino. En el sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.

Es Correcto
Artículo 17: Reglamentación. La presente ley se reglamentará en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Es Correcto

Artículo 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Es Correcto

domingo, 23 de mayo de 2010

Ley de Glaciares y minería


Ley de Glaciares

Tras la Campaña nacional en 2009 por la re aprobación de la Ley de Glaciares, (L. 26.418 vetada el 10-11-08) que contó con millones de voces, diferentes propuestas y 157 mil firmas entregadas el 4-11- 09 a las autoridades del Congreso de la Nación , los proyectos no se “congelaron”.
El pasado 11-5 la reunión conjunta de las Comisiones de Minería y de Recursos Naturales de Diputados aprobaron el proyecto 084-D-2010 (del Dip. Bonasso) que recrea el original (de Dip. Maffei).
AHORA DEBERÁ VOTARSE EN EL RECINTO.
Necesitamos impulsar que llegue rápidamente a la sesión. Y que vuelva a ser aprobado!
Por eso estamos haciendo llegar notas y correos, llamados y visitas a los Presidentes de los Bloques, solicitando darle máxima prioridad al Proyecto de Ley de Glaciares, reservas de agua en peligro.
Enviá tu mail, o el de tu organización!

jueves, 19 de noviembre de 2009

Carbón: otro veto a los glaciares



El sábado 7 de noviembre nos vestimos de negro como el carbón y repartimos información entre los turistas en las pasarelas del glaciar y desplegamos un cartel con la leyenda “Carbón : otro veto a los glaciares”.












lunes, 16 de marzo de 2009

Glaciares argentinos en venta


11/03 - 12:00 - Un documento elaborado por el Profesor Norberto Obando para OPI Santa Cruz, muestra una dura realidad para Santa Cruz y para el país: la naturaleza está en venta en la Argentina. La falta de control, de gestión y la desidia (o intencionalidad) de los Estados provinciales y nacionales, facilita la venta de glaciares, arroyos y bosques en Santa Cruz, como si fueran terrenos baldíos.


El día 25 de febrero de 2009 en OPI hicimos conocer un informe de la Auditoría General de la Nación donde se daba cuenta de la falta de control y de exigencias legales para el cumplimiento de las normas por parte de los extranjeros compren tierras en la Patagonia, especialmente en aquellos lugares consideradas “zonas de seguridad”.

Hoy el profesor Norberto Ovando Vicepresidente de la Asociación Amigos de los Parques Nacionales (AAPN), Experto Comisión Mundial de Áreas Protegidas (WCPA) de la UICN. Red Latinoamericana de Áreas Protegidas (RELAP), habitual columnista en OPI sobre temas en el manejo de los recursos naturales, deja hoy su principal advertencia sobre la forma en que se venden los campos con extraordinarios recursos naturales que son patrimonio de todos los argentinos.
¿Qué dicen los científicos?
Los glaciares de la zona andina desempeñan un papel clave en el sistema hidrológico, tanto como amortiguadores de los efectos de los fenómenos naturales ocasionados, como por constituir reservorios y fuente de agua dulce.
El cambio climático está haciendo estragos en muchas zonas del planeta. Los científicos advirtieron que los glaciares de los Andes, que limitan Argentina con Chile, se están derritiendo. Según los estudios, estas acumulaciones de hielo están deshelándose a un ritmo tan rápido que podrían desaparecer de aquí a 25 años.
El director del Instituto Argentino de Nieves, Glaciares y Ciencias Ambientales de Mendoza (IANIGLIA) e investigador del CONICET, Ricardo Villalba, señaló que “en los últimos 20 años los glaciares a lo largo de la Patagonia han disminuido en su extensión entre un 10 y un 20 por ciento”.
Según Villalba, “de continuar estas tendencias, que se espera que aumenten durante los próximos años, muchos de los glaciares más pequeños de la Patagonia podrían desaparecer en los próximos 20 o 30 años”.
El Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Buenos Aires en su Art. Nº 1, de la Resolución dice: “Expresar nuestro repudio al veto presidencial realizado por Decreto Nº 1837/08, y exhortar a los legisladores nacionales a que ratifiquen la ley Nº 26.418 “Ley de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente peri glacial”, a la mayor brevedad posible.
Qué dice la realidad
Si Ud tiene 10 millones de dólares o un poquito menos, puede elegir entre comprar un campo con arroyos, bosques y ríos importantes y si se estira un poco los negocios inmobiliarios que se muestran en la web le pueden agregar hasta dos glaciares, si lo prefiere.
Avisos de venta
Oferta Nº 1
ESTANCIA EL LAGOPRECIO: USD 9.000.000OBSERVACIONES: GLACIARES, RIOS, LAGO, BOSQUESSUPERFICIE 12.000 HaUBICACIÓN: EL CHALTEN - SANTA CRUZ
DESCRIPCIÓN: Dentro de un área prácticamente intacta por el hombre. El Campo tiene unos 2.000 mts de costa de Lago. El campo es atravesado por un río de importante caudal y por varios arroyos. Posee dos Glaciares dentro de la propiedad. Predomina el bosque como vegetación. Los límites del campo están dados por los cordones montañosos.
Actividades Recreativas:
Fly fishing, Trekking, Observación de aves y fauna, Cabalgatas, Montañismo y Náutica.
Dentro de la Reserva Provincial Lago del Desierto.
Oferta Nº 2
ESTANCIA GLACIAR HUEMULPRECIO: U$S 1.100.000OBSERVACIONES: Propiedad con Glaciar propioSUPERFICIE 383 HaUBICACIÓN: EL CHALTEN, SANTA CRUZ
DESCRIPCIÓN: Ubicada en Lago del Desierto. Esta propiedad posee un Glaciar y una pequeña laguna en su interior; además de un arroyo y costa de lago.Posee un acceso fácil desde la ruta, y sectores con pendientes suaves para desarrollo inmobiliario. Glaciar Huemul.
Oferta Nº 3
ESTANCIA LAS SIERRASPRECIO: U$S 12.000.000OBSERVACIONES: Excelente Campo!!!!!SUPERFICIE 33.000 Ha.UBICACIÓN: Gob. Gregores - SANTA CRUZ.
DESCRIPCIÓN: Excelente propiedad sobre la cordillera; posee amplios valles, bosques, lagos, ríos y un glaciar.
Apto para cría de vacunos y ovinos, posee unos 13.000 lanares. Buenas instalaciones para vivienda y actividades ganaderas. A 500 km del aeropuerto más cercano.
Clasificados Grippo
Oferta Nº 4
Patagonia argentina 18 000 hec bosque con lago y glaciares
Vendo 18.000 hec. 100 % virgen 10 km de costa imponente lago, bosque nativo, ríos, glaciares, limite con chile. Valor real directo dueño.Anuncio:
Vendo campo 18.000 ha valor real de bosque (lengas ñires) 10 km de costa, imponente lago, al limite con Chile. acceso a Glaciares propios, nieves eternas, rios y arroyos permanentes fauna (condores, aguilas, puma, gato montes, libres).
Sites de anuncios:
http://www.campusanuncios.com/
http://www.patagoniacampos.blogspot.com
Oferta Nº 5
Oportunidad en Argentina, campo de 20000 hectáreas en la Patagonia Ubicación: Neuquén. Productivo y turístico, impactante belleza, bosques autóctonos, valles surcados por ríos y arroyos, 2 glaciares, 4 lagunas, 4 cabañas, 3 casas. En la zona han comprado campos Ted Turner y Benetton.
Para más información: http://neuquencapital.olx.com.ar/
http://www.olx.com.ar/q/glaciares/c-210
Conclusión
Los glaciares son un verdadero termómetro del Cambio Climático.
Las políticas públicas de prevención y mitigación de desastres naturales gubernamentales todavía no cuentan con planes de mitigación para evitar efectos negativos del retroceso de los glaciares, como efecto del cambio climático.
Es necesario ratificar la Ley de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial, actualmente vetada, con el fin de proteger a los Glaciares que son Reservas estratégicas de agua dulce.
Es indispensable que la gente común tome conciencia de lo que esto significa y del daño que el propio Estado permite que se haga a los recursos naturales del país sin ningún tipo de control ni fiscalización.
Un tema para reflexionar (y tomar medidas lo antes posible). (Agencia OPI Santa Cruz)
http://www.opisantacruz.com.ar/home/2009/03/11/glaciares-argentinos-en-venta/4848

lunes, 27 de octubre de 2008

Ley de Presupuestos Mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial

ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.

ARTICULO 2º.- Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de la nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.

Asimismo, se entiende por ambiente periglacial el área de alta montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico.

ARTICULO 3º.- Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciales que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.

ARTICULO 4º.- Información Registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.

ARTICULO 5º.- El inventario y monitoreo del estado de los glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley.

ARTICULO 6º.- Actividades Prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:

a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;

b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica;

c) La exploración y explotación minera o petrolífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo;

d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

ARTICULO 7º.- Todas las actividades proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.

Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:

a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres;

b) Científicas, realizada a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;

c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

ARTICULO 8º.- Autoridad Competente. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción.

ARTICULO 9º.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.

ARTICULO 10.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);

b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);

c) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;

d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;

e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;

f) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 11.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones, conforme a las normas de procedimiento administrativo que correspondan:

a) Apercibimiento;

b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente;

c) Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;

d) Cese definitivo de la actividad.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

ARTICULO 12.- En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.

ARTICULO 13.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.

ARTICULO 14.- El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará, preferentemente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.

ARTICULO 15.- Disposición Transitoria. Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.

ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL SENADO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.